viernes, 22 de marzo de 2013

Unidad VI "La sociedad anónima" (Eq. de Patricia)


EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El Consejo de Administración debe servir de enlace entre la Sociedad y sus accionistas, y está llamado a garantizar así  el trato equitativo a todos los actores, la calidad de la información financiera y no financiera, la verificación de los requerimientos que en materia de Gobierno Corporativo sean exigidos por la ley o aquellos que hubieran sido adoptados voluntariamente por la compañía.
Adicionalmente, el Consejo de Administración es quien genera y define la estrategia social, controla su ejecución y las políticas relativas al sistema de control interno, establece los mecanismos para la evaluación de la gestión de los administradores, vela por el funcionamiento del sistema de control interno, y promueve y protege siempre los derechos de los accionistas.
El Código de Comercio señala que los miembros del Consejo de Administración se deben elegir por la Asamblea General de Accionistas a través del voto de la mayoría, establece de manera general las normas de funcionamiento de este órgano social, pero deja su detalle a lo que establezca cada entidad a nivel de los Estatutos Sociales o lo que se establezca en la ley. En todo caso, en relación con el quórum para deliberar, deben estar presentes la mayoría de los miembros.
PERIODICIDAD DE REUNIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

En la legislación mercantil no se regula de manera específica lo relacionado con la periodicidad de las reuniones que debe efectuar el Consejo de Administración , no así la Asamblea General que deberá tener una asamblea ordinaria por año. El Código de Comercio regula, entre otras, la forma de integración de la misma -artículo 162-, las mayorías mínimas necesarias para la toma de decisiones -artículo 167-; restricciones y prohibiciones con respecto a la aceptación del cargo –art. 169 y 170-, quienes pueden convocarla – artículo 140-, pero no se regula lo relacionado con el tipo de reuniones que puede tener el Consejo de Administración, su periodicidad, temario, medio y antelación de la convocatoria, entre otros aspectos.
En desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada los accionistas en los estatutos sociales pueden regular todo lo relativo a las reuniones, convocatoria, funcionamiento, entre otras, del Consejo de Administración. Así, lo señalado en los estatutos al respecto se convierte en ley para los asociados y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para los mismos y los administradores de la sociedad.
El Consejo de Administración se debe reunir con la frecuencia y periodicidad señalada en los estatutos sociales.  


EL REPRESENTANTE LEGAL PUEDE SER UN MIEMBRO DEL CONSEJO

Señala el artículo 164 del Código de Comercio que “el administrador único o el Consejo de Administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva.
El Consejo de Administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general.” 
Si bien en las normas legales vigentes no se previó inhabilidad o incompatibilidad alguna, ello no impide para que contractualmente a través de los estatutos sociales se estipulen restricciones al respecto. Así las cosas, estatutariamente se puede pactar que un miembro del Consejo de Administración no puede ejercer simultáneamente en la misma sociedad el cargo de Representante Legal, o, viceversa. Dicha inhabilidad deberá ser observada al tratarse de una inhabilidad estatutaria y teniendo en cuenta el principio según el cual los contratos son ley para las partes.
Finalmente, es de señalar que si bien no se encuentra prohibido que un miembro del Consejo de Administración sea representante legal de la misma sociedad, o, viceversa, la sociedad debe evaluar si el nombramiento de un miembro del Consejo de Administración como Representante Legal o al revés puede llegar a generar un incumplimiento de alguno de los deberes consagrados en el artículo 164 del Código de Comercio, así como el funcionamiento del Consejo de Administración, en particular, por cuanto se puede afectar la independencia de ésta respecto de la gestión del Representante Legal.

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