EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El Consejo de Administración debe servir de enlace entre la Sociedad y
sus accionistas, y está llamado a garantizar así el trato equitativo a
todos los actores, la calidad de la información financiera y no financiera, la verificación
de los requerimientos que en materia de Gobierno Corporativo sean exigidos por
la ley o aquellos que hubieran sido adoptados voluntariamente por la compañía.
Adicionalmente, el Consejo de Administración es quien genera y define la
estrategia social, controla su ejecución y las políticas relativas al sistema
de control interno, establece los mecanismos para la evaluación de la gestión
de los administradores, vela por el funcionamiento del sistema de control
interno, y promueve y protege siempre los derechos de los accionistas.
El Código de Comercio señala que los miembros del Consejo de
Administración se deben elegir por la Asamblea General de Accionistas a través
del voto de la mayoría, establece de manera general las normas de
funcionamiento de este órgano social, pero deja su detalle a lo que establezca
cada entidad a nivel de los Estatutos Sociales o lo que se establezca en la
ley. En todo caso, en relación con el quórum para deliberar, deben estar
presentes la mayoría de los miembros.
PERIODICIDAD DE REUNIONES DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
En la legislación mercantil no se regula de manera específica lo
relacionado con la periodicidad de las reuniones que debe efectuar el Consejo
de Administración , no así la Asamblea General que deberá tener una asamblea
ordinaria por año. El Código de Comercio regula, entre otras, la forma de
integración de la misma -artículo 162-, las mayorías mínimas necesarias para la
toma de decisiones -artículo 167-; restricciones y prohibiciones con respecto a
la aceptación del cargo –art. 169 y 170-, quienes pueden convocarla – artículo
140-, pero no se regula lo relacionado con el tipo de reuniones que puede tener
el Consejo de Administración, su periodicidad, temario, medio y antelación de
la convocatoria, entre otros aspectos.
En desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada los
accionistas en los estatutos sociales pueden regular todo lo relativo a las
reuniones, convocatoria, funcionamiento, entre otras, del Consejo de
Administración. Así, lo señalado en los estatutos al respecto se convierte en
ley para los asociados y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para los
mismos y los administradores de la sociedad.
El Consejo de Administración se debe reunir con la frecuencia y
periodicidad señalada en los estatutos sociales.
EL REPRESENTANTE LEGAL PUEDE SER UN MIEMBRO
DEL CONSEJO
Señala el artículo 164 del Código de Comercio que “el administrador único o el Consejo de
Administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en
juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa
disponga la escritura constitutiva.
El Consejo de Administración podrá otorgar
poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo
solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la
asamblea general.”
Si bien en las normas legales vigentes no se previó inhabilidad o
incompatibilidad alguna, ello no impide para que contractualmente a través de
los estatutos sociales se estipulen restricciones al respecto. Así las cosas,
estatutariamente se puede pactar que un miembro del Consejo de Administración
no puede ejercer simultáneamente en la misma sociedad el cargo de Representante
Legal, o, viceversa. Dicha inhabilidad deberá ser observada al tratarse de una
inhabilidad estatutaria y teniendo en cuenta el principio según el cual los
contratos son ley para las partes.
Finalmente, es de señalar que si bien no se encuentra prohibido que un
miembro del Consejo de Administración sea representante legal de la misma
sociedad, o, viceversa, la sociedad debe evaluar si el nombramiento de un
miembro del Consejo de Administración como Representante Legal o al revés puede
llegar a generar un incumplimiento de alguno de los deberes consagrados en el
artículo 164 del Código de Comercio, así como el funcionamiento del Consejo de
Administración, en particular, por cuanto se puede afectar la independencia de
ésta respecto de la gestión del Representante Legal.
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