CONCEPTO
La sociedad
anónima (abreviatura: S.A.)[1] es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los
diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un
dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su
patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la
cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.
De acuerdo con los
artículos de la ley de sociedades
mercantiles.
Artículo 87.- Existe bajo la
denominación y se integra por socios limitados al pago de sus aportaciones.
Artículo 88.- La formación de la
denominación será libremente pero diferente a cualquiera ya existente e irá
siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
FORMAS DE
CONSTITUCION
Para proceder a la constitución de una sociedad
anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se incluye, según
la legislación en concreto:
- Un mínimo de socios o accionistas, y que cada
uno de ellos suscriba una acción por lo menos (en España se contemplan las
sociedades "unipersonales")
- Un mínimo de capital social o suscripción de
las acciones emitidas
- La escritura constitutiva de la sociedad
anónima con ciertas menciones mínimas
En algunos sistemas, las sociedades anónimas
pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado
específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de
la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes
mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva.
- Fundación simultánea: bajo este procedimiento
la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que
concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir
una sociedad anónima.
- Fundación sucesiva: la constitución de la
sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras
gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las
participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales
EL CAPITAL SOCIAL:
LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN
·
El capital social es el elemento más indispensable de la sociedad
mercantil, adquiere una especial significación e importancia en las sociedades
anónimas.
·
·
En el artículo 89 de la LSM señala, entre los requisitos de constitución
de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social, cuya cuantía
mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos.
·
·
El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de
los socios, suma que deberá expresarse en moneda del curso legal.
·
Siendo el capital social la garantía de los acreedores sociales, es
natural que el legislador se allá preocupado por mantener su integridad.
·
·
Esta menciona más artículos de la Ley General de las Sociedades
Mercantiles ya que en ellos sigue describiendo mas sobre el capital social, uno
de ellos son el 24, 115, 229, 136, 172 y entre otros cuantos más ya que con
esto deja claro lo que es el capital social.
ASAMBLEA DE SOCIOS
Artículo 178.- La Asamblea General de
Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, acordara y aprobara las
decisiones que crea convenientes, y las hará cumplir por la persona que ella
designe y si no la designa por la Administración o Administradores. Las decisiones
que se tomen por unanimidad de votos, fuera de consejo o asamblea, tendrán la
misma validez si se respaldan por escrito; en lo no dispuesto en los estatutos,
entrara en vigor esta ley.
Artículo 179.- Las asambleas del
consejo serán ordinarias y extraordinarias, se realizaran en el domicilio
social y no serán validas si se hacen fuera de este salvo casos de fuerza
mayor.
Artículo 180.- Son asambleas
ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los
enumerados en el artículo 182.
Artículo 181.- La asamblea Ordinaria se
reunirá una vez al año, en los 4 meses siguientes a la clausura del ejercicio,
y se encargara aparte de las órdenes del día de:
Discutir, aprobar o modificar el informe que
marca el artículo 172, junto con los informes de los comisarios y las notas
correspondientes para juzgarlos como mejor convenga.
Nombrar al Administrador o Consejo de
Administración y a los Comisarios.
Determinar los emolumentos correspondientes a
los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los
estatutos.
Artículo 182.- En las asambleas
Extraordinarias se trataran los siguientes asuntos:
Aumento de la duración de la sociedad.
Disolución de esta.
Aumento o disminución del capital.
Cambio de objeto social.
Cambio de nacionalidad.
Transformación de la sociedad.
Fusión con otras.
Emisión de acciones.
Amortización por la sociedad de sus propias
acciones y emisión de acciones de goce.
Emitir bonos.
Modificaciones del contrato social.
Cualquier asunto con quórum especial.
Se reunirán en cualquier
fecha dispuesta.
Artículo 183.- La convocatoria para la
s asambleas se hará por el Administrador o consejo Administrativo, excepto lo
dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.
Artículo 184.- Los accionistas que
representen el 33% del capital, en cualquier momento, pueden pedir se realice
una Asamblea General de Accionistas al Consejo, para tratar asuntos que ellos
consideren importantes. Si el consejo no realiza esta convocatoria o excede de
15 días, los accionistas podrán acudir a la autoridad judicial para exigir se
realice mostrando los títulos de sus acciones.
Artículo 185.- La petición anterior la
podrá realizar el titular de una sola acción cuando:
No se realice asamblea en dos ejercicios
consecutivos.
Si no son revisados los asuntos que dicta el
artículo 181.
Si el Administrador o el
Consejo se rehusaren a lo anterior, o no lo realizaran al término de 15 días,
podrán acudir al juez competente, previo traslado de la petición al Administrador
o Consejo de Administración y a los Comisarios. El asunto se resolverá según
los juicios mercantiles.
Artículo 186.- La convocatoria para
Asambleas Generales se hará por medio de publicaciones en el diario de la
Entidad de mayor circulación que prevenga lo dicho en los estatutos, y en su
defecto 15 días antes de su fecha de convocación. Durante este lapso estará el
informe general que establece el artículo 172 en las oficinas sociales.
Artículo 187.- La convocatoria para las
Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga.
Artículo 188.- Toda asamblea que
infraccione los artículos anteriores será nula a excepción de que estén
presentes la totalidad de sus accionistas.
Artículo 189.- Para que una Asamblea
Ordinaria se considere legal, es necesaria la aparición del 50% de las acciones
del capital social, y las resoluciones se tomaran por mayoría.
Artículo 190.- A excepción de indicar
cifras mas elevadas, en las Asambleas Extraordinarias necesita presentarse la ¾
partes del capital social y para toma de resoluciones se tomara por el voto de
la ½ del capital social.
Artículo 191.- Si la Asamblea no se
pudiese presentar en la fecha de convocación, se realizara una segunda y se
expresara el porqué de esto; en la segunda se tomara el numero que sea de
acciones presentadas. En las Asambleas Extraordinarias se tomara siempre el
voto de los que representen el 50% del capital social.
Artículo 192.- Los accionistas pueden
ser representados por mandatarios según lo establezcan los estatutos y en su
defecto por escrito; los comisarios y administradores no pueden ser
mandatarios.
Artículo 193.- A excepción de otras
cosas establecidas en los estatutos, las Asambleas serán presididas por los
Administradores o el Consejo de Administradores, si no lo realizaren por los
que los accionistas consideren suplentes.
Artículo 194.- Los informes de las
Asambleas se presentaran en el libro respectivo firmados por el secretario y
presidente de las mismas, así como por los Comisarios; se adjuntaran los
documentos que ratifiquen la legalidad de estas. Si no se pudiese presentar
ante el libro respectivo se hará ante notario. Las actas de las Asambleas
Extraordinarias serán protocolizadas ante Notario e inscritas en el Registro
Público de Comercio.
Artículo 195.- Si existen diferencias
en las acciones, y hay propuestas que afecten a una de ellas, deberán hacerse
en Asamblea Especial y aceptarse por las mismas, se requerirá la mayoría para
modificar el contrato constitutivo y computarizar el total de acciones que se
trate. Las asambleas respetaran lo que se dispone los artículos 179, 183 y del
190 al 194, y serán presididas por el accionista que designen los socios
presentes.
Artículo 196.- Si un accionista tiene
un interés opuesto a la sociedad se abstendrá de cualquier determinación, el
accionista será responsable si al abstener su voto no se logra la determinación
correcta.
Artículo 197.-Los comisarios y
administradores no pueden votar en las deliberaciones dispuestas en los
artículos 166 en su fracción IV y 172. Si se realiza lo contrario, se anulara
si por su voto no se logra la mayoría para tomar una determinación.
Artículo 198.- Es nulo todo convenio
que restrinja la libertad del voto de los accionistas.
Artículo 199.- Si los accionistas lo
solicitan, la Asamblea se aplazara a tres días, sin hacer otra convocatoria, si
no se sienten informados del asunto, esto solo se puede pedir una sola vez para
un mismo tratado.
Artículo 200.- Las resoluciones
legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para
los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de
esta ley.
Artículo 201.- Los accionistas que
representen el 33% del capital pueden oponerse a las resoluciones judicialmente
siempre:
Que se demande en un plazo de 15 días después
de la Asamblea.
Que los demandantes se ausentaran en la
asamblea o hayan dado su voto en contra.
Que se señale clausura del contrato,
infracción o violación.
No habrá oposición a la
responsabilidad de Comisarios o Administradores.
Artículo 202.- La ejecución de
impugnación se suspenderá por el juez, si se da fianza por los actores de los
daños y perjuicios contra la sociedad o se crean insuficientes las oposiciones.
Artículo 203.- La sentencia que se
dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios.
Artículo 204.- Todas las oposiciones
contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.
Artículo 205.- Para las acciones
judiciales de los artículos 185 y 201, se depositaran las acciones ante Notario
o Institución de Crédito, quienes expedirán los certificados necesarios que
acompañaran a la demanda, y no se entregaran hasta después del juicio.
Artículo 206.- Cuando la Asamblea de
accionistas resuelva asuntos de las fracciones IV, V y VI del artículo 182,
cualquier votante en contra se podrá emancipar de la sociedad, reembolsándole
sus acciones según el último balance, y reclamara en los 15 días después de la
Asamblea.
LOS
ADMINISTRADORES
La sociedad anónima, para su vida diaria,
necesita de valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve
a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones
jurídicas con terceros.
La estructura del órgano de administración de
una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos.
En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su
administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura
rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas
alternativas.
Las formas habitualmente permitidas son:
- Administrador único
- Varios administradores solidarios
- Dos administradores conjuntos
- Un Consejo de administración, también denominado
Directorio en algunos países, o Junta Directiva
·
La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo
142 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), estará a cargo de uno o varios
mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas
extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán
el consejo de administración (art. 143 LSM)
·
El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá
desempeñarse por medio de representantes (art. 147 LSM).
·
No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima,
las personas que conforme al a ley están inhabilitadas para ejercer el comercio
(art. 181, frag. III, LSM.
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