viernes, 22 de marzo de 2013

Unidad VI "La sociedad anónima" (Eq. de Valeria)


CONCEPTO
La sociedad anónima (abreviatura: S.A.)[1] es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.
De acuerdo con los artículos  de la ley de sociedades mercantiles.
Artículo 87.- Existe bajo la denominación y se integra por socios limitados al pago de sus aportaciones.
Artículo 88.- La formación de la denominación será libremente pero diferente a cualquiera ya existente e irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”

FORMAS DE CONSTITUCION
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, generalmente se incluye, según la legislación en concreto:
  1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos (en España se contemplan las sociedades "unipersonales")
  2. Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas
  3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas
En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva.
  • Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima.
  • Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales
EL CAPITAL SOCIAL: LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN

·         El capital social es el elemento más indispensable de la sociedad mercantil, adquiere una especial significación e importancia en las sociedades anónimas.
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·         En el artículo 89 de la LSM señala, entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social, cuya cuantía mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos.
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·         El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de los socios, suma que deberá expresarse en moneda del curso legal.
·         Siendo el capital social la garantía de los acreedores sociales, es natural que el legislador se allá preocupado por mantener su integridad.
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·         Esta menciona más artículos de la Ley General de las Sociedades Mercantiles ya que en ellos sigue describiendo mas sobre el capital social, uno de ellos son el 24, 115, 229, 136, 172 y entre otros cuantos más ya que con esto deja claro lo que es el capital social.

ASAMBLEA DE SOCIOS
Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, acordara y aprobara las decisiones que crea convenientes, y las hará cumplir por la persona que ella designe y si no la designa por la Administración o Administradores. Las decisiones que se tomen por unanimidad de votos, fuera de consejo o asamblea, tendrán la misma validez si se respaldan por escrito; en lo no dispuesto en los estatutos, entrara en vigor esta ley.
Artículo 179.- Las asambleas del consejo serán ordinarias y extraordinarias, se realizaran en el domicilio social y no serán validas si se hacen fuera de este salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 180.- Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182.
Artículo 181.- La asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año, en los 4 meses siguientes a la clausura del ejercicio, y se encargara aparte de las órdenes del día de:
  Discutir, aprobar o modificar el informe que marca el artículo 172, junto con los informes de los comisarios y las notas correspondientes para juzgarlos como mejor convenga.
  Nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios.
  Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
Artículo 182.- En las asambleas Extraordinarias se trataran los siguientes asuntos:
  Aumento de la duración de la sociedad.
  Disolución de esta.
  Aumento o disminución del capital.
  Cambio de objeto social.
  Cambio de nacionalidad.
  Transformación de la sociedad.
  Fusión con otras.
  Emisión de acciones.
  Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce.
  Emitir bonos.
  Modificaciones del contrato social.
  Cualquier asunto con quórum especial.
Se reunirán en cualquier fecha dispuesta.
Artículo 183.- La convocatoria para la s asambleas se hará por el Administrador o consejo Administrativo, excepto lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.
Artículo 184.- Los accionistas que representen el 33% del capital, en cualquier momento, pueden pedir se realice una Asamblea General de Accionistas al Consejo, para tratar asuntos que ellos consideren importantes. Si el consejo no realiza esta convocatoria o excede de 15 días, los accionistas podrán acudir a la autoridad judicial para exigir se realice mostrando los títulos de sus acciones.
Artículo 185.- La petición anterior la podrá realizar el titular de una sola acción cuando:
  No se realice asamblea en dos ejercicios consecutivos.
  Si no son revisados los asuntos que dicta el artículo 181.
Si el Administrador o el Consejo se rehusaren a lo anterior, o no lo realizaran al término de 15 días, podrán acudir al juez competente, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios. El asunto se resolverá según los juicios mercantiles.
Artículo 186.- La convocatoria para Asambleas Generales se hará por medio de publicaciones en el diario de la Entidad de mayor circulación que prevenga lo dicho en los estatutos, y en su defecto 15 días antes de su fecha de convocación. Durante este lapso estará el informe general que establece el artículo 172 en las oficinas sociales.
Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga.
Artículo 188.- Toda asamblea que infraccione los artículos anteriores será nula a excepción de que estén presentes la totalidad de sus accionistas.
Artículo 189.- Para que una Asamblea Ordinaria se considere legal, es necesaria la aparición del 50% de las acciones del capital social, y las resoluciones se tomaran por mayoría.
Artículo 190.- A excepción de indicar cifras mas elevadas, en las Asambleas Extraordinarias necesita presentarse la ¾ partes del capital social y para toma de resoluciones se tomara por el voto de la ½ del capital social.
Artículo 191.- Si la Asamblea no se pudiese presentar en la fecha de convocación, se realizara una segunda y se expresara el porqué de esto; en la segunda se tomara el numero que sea de acciones presentadas. En las Asambleas Extraordinarias se tomara siempre el voto de los que representen el 50% del capital social.
Artículo 192.- Los accionistas pueden ser representados por mandatarios según lo establezcan los estatutos y en su defecto por escrito; los comisarios y administradores no pueden ser mandatarios.
Artículo 193.- A excepción de otras cosas establecidas en los estatutos, las Asambleas serán presididas por los Administradores o el Consejo de Administradores, si no lo realizaren por los que los accionistas consideren suplentes.
Artículo 194.- Los informes de las Asambleas se presentaran en el libro respectivo firmados por el secretario y presidente de las mismas, así como por los Comisarios; se adjuntaran los documentos que ratifiquen la legalidad de estas. Si no se pudiese presentar ante el libro respectivo se hará ante notario. Las actas de las Asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante Notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.
Artículo 195.- Si existen diferencias en las acciones, y hay propuestas que afecten a una de ellas, deberán hacerse en Asamblea Especial y aceptarse por las mismas, se requerirá la mayoría para modificar el contrato constitutivo y computarizar el total de acciones que se trate. Las asambleas respetaran lo que se dispone los artículos 179, 183 y del 190 al 194, y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.
Artículo 196.- Si un accionista tiene un interés opuesto a la sociedad se abstendrá de cualquier determinación, el accionista será responsable si al abstener su voto no se logra la determinación correcta.
Artículo 197.-Los comisarios y administradores no pueden votar en las deliberaciones dispuestas en los artículos 166 en su fracción IV y 172. Si se realiza lo contrario, se anulara si por su voto no se logra la mayoría para tomar una determinación.
Artículo 198.- Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas.
Artículo 199.- Si los accionistas lo solicitan, la Asamblea se aplazara a tres días, sin hacer otra convocatoria, si no se sienten informados del asunto, esto solo se puede pedir una sola vez para un mismo tratado.
Artículo 200.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley.
Artículo 201.- Los accionistas que representen el 33% del capital pueden oponerse a las resoluciones judicialmente siempre:
  Que se demande en un plazo de 15 días después de la Asamblea.
  Que los demandantes se ausentaran en la asamblea o hayan dado su voto en contra.
  Que se señale clausura del contrato, infracción o violación.
No habrá oposición a la responsabilidad de Comisarios o Administradores.
Artículo 202.- La ejecución de impugnación se suspenderá por el juez, si se da fianza por los actores de los daños y perjuicios contra la sociedad o se crean insuficientes las oposiciones.
Artículo 203.- La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios.
Artículo 204.- Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.
Artículo 205.- Para las acciones judiciales de los artículos 185 y 201, se depositaran las acciones ante Notario o Institución de Crédito, quienes expedirán los certificados necesarios que acompañaran a la demanda, y no se entregaran hasta después del juicio.
Artículo 206.- Cuando la Asamblea de accionistas resuelva asuntos de las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier votante en contra se podrá emancipar de la sociedad, reembolsándole sus acciones según el último balance, y reclamara en los 15 días después de la Asamblea.

LOS ADMINISTRADORES
La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita de valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros.
La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos.
En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas.
Las formas habitualmente permitidas son:
  • Administrador único
  • Varios administradores solidarios
  • Dos administradores conjuntos
  • Un Consejo de administración, también denominado Directorio en algunos países, o Junta Directiva
·         La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración (art. 143 LSM)
·         El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes (art. 147 LSM).
·         No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima, las personas que conforme al a ley están inhabilitadas para ejercer el comercio (art. 181, frag. III, LSM.

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