Sociedad anónima
Concepto
La sociedad anónima (S.A.) es una forma de
organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías.
Todo el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la
participación de cada socio en el capital de la compañía.
Una de las características de la sociedad
anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que
haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad financiero
bastante alto.
Además, al contrario de una sociedad
personalista, la S.A. como sociedad capitalista es una estructura orgánica
personal. Esto significa que una S.A. puede hacer actuar como persona jurídica.
La fundación de una Sociedad Anónima requiere un
capital mínimo bastante alto.
La
constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del
código de comercio.
Requiere
también la inscripción en el Registro mercantil, y posteriormente deberá
publicarse un extracto de la escritura social en el Diario Oficial.
Formación y constitución de la sociedad
Para
proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una
serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre
ellos, generalmente se incluye, según la legislación en concreto:
1. Un
mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por
lo menos.
2. Un
mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas.
3. La
escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas
en
algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un
doble procedimiento practico, regulado específicamente por los diferentes
intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la
asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: fundación simultanea y
fundación sucesiva.
Fundación
simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en
un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de
relieve su deseó de constituir una sociedad anónima.
Fundación
sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases,
desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción
inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o
naturales.
Requisitos
El
artículo 89 de la ley general de sociedades mercantiles señala como requisitos
de constitución de las sociedades anónimas los siguientes:
·
Que haya dos socios como
mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
·
Que el contrato social
establezca el monto mínimo de capital social;
·
Que se exhiba dinero en
efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera
en numerario, y
·
Que se exhiba íntegramente
el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes
distintos del numerario.
Procedimiento de constitución
En
México, las sociedades anónimas se pueden constituir por cualquiera de los dos
procedimientos establecidos en la ley regulatoria, siendo la única que puede
constituirse de forma pública o sucesiva:
Instantáneo o simultaneo: los
socios con proyectos ya establecidos acuden ante el notario o corredor publico
a realizar el acto de constitución y en el se destaca el hecho de que el
capital social se integra con la aportación de los socios comparecientes y no
necesita de participación del público (artículo 5 de la LGSM)
Publica o sucesiva:
para la integración del capital social se requiere atraer socios o
inversionistas que se sumen al proyecto de los fundadores aportando su
participación pecuniaria de modo que vayan suscribiendo paulatinamente su
adhesión mediante el pago de sus aportaciones (articulo 92-102 de la LGSM).
LFSM.
El capital social
1.
¿Cómo funciona la empresa?
Es una franquicia, la empresa que se la da es Key química, buscan
franquisatarios.
Ø Políticas
comerciales y operativas
·
Plan operativo
-Cartera
de clientes: Son aquellos que ya trabajan para la empresa a los que van dirigidos
nuestros productos y servicios.
-Prospectos:
Buscar nuevos clientes para que utilicen el producto.
-Proyectos:
El trabajo que se va a desarrollar con la cartera de clientes y los prospectos.
§ Territorios:
Zona norte, sur, este y oeste de Colima. Y
sus subdivisiones noroeste, noreste, suroeste, suroeste.
ü Por
producto: Se maneja de los prospectos y luego de los proyectos.
2.
¿Cómo se lleva a cabo el surtido de mercancía?
El cliente habla por teléfono o por internet y se manda al día siguiente, a
menos de que no se tenga el producto en la empresa se entrega en un plazo
máximo de 8 días. Y el 80% se vende a crédito.
3.
¿Cuál es la mercancía o producto que más se vende?
Lo institucional: Unidades Estrategia de Negocio (UEN)
v Mantenimiento
industrial
v Limpieza
profesional: Manufactura.
v Higiene
institucional: A hospitales, hotelería y restaurantes.
v Seguridad
alimentaria: Enlatados, envasados, etc.
4.
¿Qué mercancía se vende menos?
Seguridad alimentaria.
5.
¿Cuáles son los horarios que se manejan?
De 8:30 am a 6 pm corrido de Lunes a Viernes.
6.
¿Cuántos empleados trabajan?
5 empleados.
7.
¿Quién administra su negocio?
Rafael García.
8.
¿Quién se encarga de llevar la contabilidad de su negocio que es lo que
suscribe y otorga?
Un despacho externo, suscribe y otorga: Facturación, cobranza, bancos,
inventario, cheques, pagare, letra de cambio.
9.
¿Qué es lo que se expide en el negocio?
Cheques, efectivo y transferencia electrónica.
10.
¿Quién se encarga de llevar el control del fisco?
El despacho externo.
11.
¿Qué día al mes se tienen que hacer los pagos correspondientes al fisco?
Los días 24 y los 17 para el IMSS e INFONAVIT.
ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS
Artículo
178.- La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad;
podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus
resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta
de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.
En
los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea,
por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones
con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en
su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si
hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial,
respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los
estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.
Artículo
179.- Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias.
Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán
nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo
180.- Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier
asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182.
Artículo
181.- La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de
los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará,
además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
I.-
Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se
refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de
los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
II.-
En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los
Comisarios;
III.-
Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios,
cuando no haya sido fijados en los estatutos.
Artículo
182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera
de los siguientes asuntos:
I.-
Prórroga de la duración de la sociedad;
II.-
Disolución anticipada de la sociedad;
III.-
Aumento o reducción del capital social;
IV.-
Cambio de objeto de la sociedad;
V.-
Cambio de nacionalidad de la sociedad;
VI.-
Transformación de la sociedad;
VII.-
Fusión con otra sociedad;
VIII.-
Emisión de acciones privilegiadas;
IX.-
Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de
goce;
X.-
Emisión de bonos;
XI.-
Cualquiera otra modificación del contrato social, y
XII.-
Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum
especial.
Estas
asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Artículo
183.- La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o
el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los
artículos 168, 184 y 185.
Artículo
184.- Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento
del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al
Administrador o Consejo de Administración o a los Comisarios, la Convocatoria
de una Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen
en su petición.
Si
el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a
hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde
que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la
autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes
representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al
efecto los títulos de las acciones.
Artículo
185.- La petición a que se refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el
titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:
I.-
Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios
consecutivos;
II.-
Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los
asuntos que indica el artículo 181.
Si
el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a
hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde
que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para
que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o
Consejo de Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose
la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.
Artículo
186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de
la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio
de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho
domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince
días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo
estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el
informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.
Artículo
187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y
será firmada por quien la haga.
Artículo
188.- Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen
los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación
haya estado representada la totalidad de las acciones.
Artículo
189.- Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá
estar representado, por lo menos, la mitad del capital social, y las
resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos
presentes.
Artículo
190.- Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las
Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres
cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las
acciones que representen la mitad del capital social.
Artículo
191.- Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se
hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta
se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que
sea el número de acciones representadas.
Tratándose
de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por el voto
favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la mitad del
capital social.
Artículo
192.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por
mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación
deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de
estipulación, por escrito.
No
podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad.
Artículo
193.- Salvo estipulación contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de
Accionistas serán presididas por el Administrador o por el Consejo de
Administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los
accionistas presentes.
Artículo
194.- Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el
libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario
de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las
actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los
términos que esta Ley establece.
Cuando
por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el
libro respectivo, se protocolizará ante Notario.
Las
actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario
público.
Artículo
195.- En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda
proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser
aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial,
en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato
constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de
la categoría de que se trate.
Las
asambleas especiales se sujetarán a lo que dispone los artículos 179, 183 y del
190 al 194, y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.
Artículo
196.- El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o
ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda
deliberación relativa a dicha operación.
El
accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y
perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para
la validez de la determinación.
Artículo
197.- Los administradores y los comisarios no podrán votar en las
deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que se refieren los
artículos 166 en su fracción IV y 172 en su enunciado general o a su
responsabilidad.
En
caso de contravención esta disposición, la resolución será nula cuando sin el
voto del Administrador o Comisario no se habría logrado la mayoría requerida.
Artículo
198.- Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los
accionistas.
Artículo
199.- A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de
las acciones representadas en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres
días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto
respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no
podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto.
Artículo
200.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas
son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de
oposición en los términos de esta Ley.
Artículo
201.- Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital
social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas
Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.-
Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de
clausura de la Asamblea;
II.-
Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en
contra de la resolución, y
III.-
Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal
infringido y el concepto de violación.
No
podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la
responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.
Artículo
202.- La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el
Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de los
daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de
dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la
oposición.
Artículo
203.- La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos
respecto de todos los socios.
Artículo
204.- Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirse en
una sola sentencia.
Artículo
205.- Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los
artículo 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones
ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado
correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios
para hacer efectivos los derechos sociales.
Las
acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.
Artículo
206.- Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones sobre los
asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier
accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad
y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según
el último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días
siguientes a la clausura de la asamblea.
LOS ADMINISTRADORES
La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo
142 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), estará a cargo de uno o varios
mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas
extrañas a la sociedad.
No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima,
las personas que conforme a la ley están inhabilitadas para ejercer el comercio
(art. 181, frac. III, LSM).
RESPONSABILIDADES
El administrador tiene a su cargo la gestión de la empresa social y la
representación de la sociedad (firma social).
Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para las
asambleas generales de accionistas (art. 183 LSM).
En consecuencia, la LGSM requiere que la
asamblea general de accionistas apruebe exigir dicha responsabilidad y señale
la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente.
No obstante lo anterior, con el propósito de
proteger los intereses minoritarios, la LGSM confiere a los accionistas que
representen cuando menos 33% la facultad para ejercitar directamente la acción
de responsabilidad civil contra los administradores. La
responsabilidad de los administradores frente a la sociedad se origina, indudablemente, del vínculo
jurídico que a ella los liga el cual a su vez, se engendra por el acuerdo de la asamblea que los designa
y se perfecciona por la aceptación del
cargo.
La
ley de sociedades mercantiles considera
que la designación de los
administradores por la asamblea tiene carácter
de un negocio jurídico unilateral, mediante el cual se confiere
la representación a las personas designadas.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Dice
el articulo143 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), que cuando los
administradores sean dos o más, constituirá el consejo de administración.
El
consejo, como órgano colegiado, funcionara legalmente con la asistencia de la
mitad de sus miembros y resoluciones serán validas cuando se tomen por la
mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo
de administración tiene el voto de calidad
(art.143 LSM).
Los
comisarios de la sociedad asistirán con vos pero sin voto, a las sesiones del
consejo de administración, a las que deberán ser citados (arts.166, frac VII)
De
toda sesión del consejo de administración deberá levantarse un acta, que se
transcribirá en el libro correspondiente (arts.33 y 41 Cod.com.).
El
consejo de administración puede nombrar entre sus miembros, delegados para la
ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación
corresponderá al presidente del consejo (art.148 LSM).
Nombramiento, poderes, obligaciones y responsabilidades.
LOS PODERES Y OBLIGACIONES:
La función de los comisarios, consiste en vigilar
ilimitadamente las operaciones de la sociedad (Art. 166, frac. IX, de La
Sociedad Mercantil (LSM), Este Artículo habla sobre los poderes y obligaciones
que tienen los comisarios:
A) Cerciorarse de la constitución y de la
subsistencia de las garantías que deben prestar los administradores y los
gerentes de la sociedad, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a
la asamblea general de accionistas (Art. 152 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
B) Exigen a los administradores una información
mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un
estado de resultados.
C) Realizan un examen de las operaciones,
documentación, registros y además evidencia comprobatoria, en el grado y
extensión que sea necesaria para efectuar la vigilancia de las operaciones que
la ley les impone y para reunir fundadamente el dictamen que se menciona a
continuación.
D) Reunir anualmente a la asamblea general
ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y
razonabilidad de la información presentada por los administradores. Este
reporte deberá contener por lo menos los siguientes puntos:
· La
opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de
información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en
consideración las circunstancias particulares de la sociedad.
· La
opinión del comisario sobre si esa política y criterios han sido aplicados
consistentemente en la información presentada por los administradores.
· La
opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la
información presentada por los administradores refleja en forma veraz y
suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.
E) Hacer que se inserten en el orden del día las
asambleas generales de accionistas y de las sesiones del consejo de
administración, los puntos que crean pertinentes.
F) Convocar a asambleas generales de accionistas,
en caso de omisión de los administradores y en cualquier caso de que los
juzguen conveniente.
G) Asistir con voz, pero sin voto, a todas las
secciones de consejo de administración, a las cuales deberán ser citados.
H) Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas
de accionistas.
Los comisarios deberán obrar por iniciativa propia
o como consecuencia de las denuncias presentadas por cualquier accionista. Así,
el Artículo 167 de La Sociedad Mercantil (LSM) dispone que los accionistas
puedan denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estimen
irregulares en la administración, y que éstos deban mencionar las denuncias a
los informes a la asamblea general y formular acerca de ellas las
consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
RESPOSABILIDADES:
En el Artículo 169 de La Sociedad Mercantil (LSM),
dice que los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad
por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Se precisa que cada uno de los comisarios será
individualmente responsable para con la sociedad por el cumplimiento de las
obligaciones que la ley y los estatutos les imponen, aclarándose así que cada
uno de esos comisarios podrá desempeñar, aisladamente de los demás, las labores
de vigilancia que les incumben. (Exposición de motivo de La Sociedad Mercantil
(LSM)).
Igualmente, los comisarios serán responsables, con
los que les hayan precedido, por las irregularidades cometidas por éstos, si
conociéndolas no las denuncian la asamblea general de accionistas,
para que se ejercite la correspondiente acción de responsabilidad (Arts. 160 y
171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
La acción de responsabilidad civil en contra de los
comisarios corresponden, en principio a la asamblea general ordinaria de
accionistas; pero podrán ejercitarla también directamente los accionistas que
representen al 33% del capital social, por lo menos (161,163 y171 de La
Sociedad Mercantil (LSM)). Es aplicable a esta materia lo dispuesto sobre la
responsabilidad de los administradores.